República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil catorce
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2013-02921-00
Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima) y el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (Meta).
I. ANTECEDENTES
1. Lida Fernanda Villanueva Gil, madre de la menor X X X X X X X, solicitó al Comisario de Familia de Villavicencio que decretara a favor de su hija, una medida de protección, para contrarrestar la violencia de la que dijo fue víctima la niña, por parte de su padre Mario Peñuela De La Pava [Folio 2]
2. La mencionada funcionaria, adelantó el trámite y en la audiencia celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil once, conminó a las partes para “que se abstengan de agredirse de cualquier forma física, verbal o psicológicamente”, so pena de que se hicieran acreedoras a las sanciones previstas en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, a la par que estableció, provisionalmente, que la custodia de la menor X X X X X X X X sería ejercida por su progenitora. [Folio 46]
3. Acto seguido, como consecuencia del pedimento que presentó uno de los intervinientes en la contienda, para que se anulara, parcialmente, lo decidido, la referida autoridad resolvió “confirmar las decisiones tomadas en la diligencia de 31 de octubre de 2011, (…) advertir a las partes (…) que las decisiones tomadas en la diligencia de 31 de octubre de 2011, dentro del proceso de violencia intrafamiliar No. 326 admiten recurso de apelación ante el Juzgado de Familia de reparto”. [Folio 81]
4. Por estimar que en el referido trámite se vulneraron sus derechos fundamentales, Manuel Peñuela De La Pava promovió acción de tutela en contra de la Comisaría Segunda de Familia de Villavicencio, para que se anulara la decisión que asignó a Lyda Fernanda Villanueva Gil la custodia provisional de la niña y se remitiera el asunto al funcionario judicial para su revisión. [Folio 123]
5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio al que le correspondió conocer de la acción constitucional, negó el amparo reclamado. [Folio 131]
6. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, adicionó el fallo de primer grado, para “conminar, exhortar o requerir a la Comisaría de Familia accionada para que de forma inmediata remita la actuación administrativa que ha dado origen al presente amparo, con destino al Juzgado de Familia (Reparto), para lo de su competencia y conforme a lo reglado por el parágrafo 2º del artículo 100 en concordancia con el artículo 119 de la ley 1098 de 2006”. [Folio 144]
7. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la funcionaria perdió competencia para continuar conociendo del asunto, por lo que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el expediente debía ser enviado al Juez de Familia, para que se oficio adelantara la actuación respectiva. [Folio 143]
8. En obedecimiento al mandato judicial, la Comisaría de Familia, remitió copia del trámite administrativo al Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima), por ser ese el lugar de residencia de la niña. [Folio 148]
9. El funcionario judicial al que se le asignó el asunto, por auto de 20 de septiembre de 2013, se abstuvo de asumir su conocimiento, por estimar que los artículos 100 y 119 de la Ley 1098 de 2006, regulan la competencia territorial, exclusivamente, para el procedimiento administrativo y no judicial, por lo que ordenó devolver el expediente a la Comisaría de Familia, para que acatara, estrictamente, el mandato de tutela. [Folio 151]
10. Se asignó, entonces el asunto, al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, el que, a su vez, se declaró incompetente, por cuanto es la residencia del menor, el factor que determina la competencia territorial. En tal virtud, provocó el conflicto de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 160]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado, en los términos antes señalados, se ha presentado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para decidirlo conforme a lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el primer inciso del artículo 148 del estatuto adjetivo, “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.”
A su vez, el antepenúltimo inciso del canon 85 ejusdem dispone: “El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.”
3. Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé como uno de los factores de competencia el territorial y dentro de este, la concurrencia de dos o más foros, a efectos de determinar a qué juez le corresponde conocer del litigio.
En tal sentido, tratándose del procedimiento administrativo para el restablecimiento de los derechos de los menores, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, radica la competencia por el factor territorial, en la autoridad “del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”.
Una vez iniciada la etapa judicial de ese trámite, el criterio de asignación de la competencia, continua invariable, conclusión que se sustenta en el principio constitucional de prevalencia de los derechos de los menores que orienta el actual Código de la Infancia y la Adolescencia, en desarrollo del cual, el funcionario judicial al momento de dirimir la controversia, debe procurar favorecer los intereses superiores de los niños, las niñas y los adolescentes, como lo establece el artículo 9º del referido estatuto.
Al respecto, sostuvo esta Corporación:
'“naturalmente resulta más eficiente que las autoridades -primero administrativas y luego judiciales- a quienes se les ha atribuido el conocimiento sucesivo de la misma actuación se encuentren asentadas geográficamente en un mismo lugar, que por supuesto sería el del domicilio del menor. Si no fuera así, vencido el plazo del citado artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la actuación tendría que trasladarse', de suerte que si se llegara a radicar la competencia en un lugar diferente a donde esté el menor, sería a 'todas luces inadecuado, en contravía de la deseable estabilidad de las menores, y hasta contrario al principio de eficiencia en la administración de los recursos públicos”' (auto de 4 de julio de 2013, exp. 2013-00504-00)
En el caso sub examine se aprecia que por mandato del juez de tutela, se ordenó a la Comisaría de Familia que remitiera el asunto sometido a su conocimiento al funcionario judicial, para que resolviera lo pertinente, por estimar que se hallaban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 100, parágrafo 2º, inciso 1º de la Ley 1098 de 2006 en el trámite de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
De lo anterior se sigue, que de acuerdo con lo que se acreditó, durante el desarrollo del trámite administrativo, la menor fue conducida por su progenitora a su lugar de residencia, ubicada en el Guamo (Tolima), de ahí que corresponda al Juzgado de Familia de ese municipio, a quien le compete continuar conociendo del asunto, conclusión que encuentra respaldo en la tesis que sostuvo esta Sala al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre dos funcionarios judiciales, para el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de un menor de edad, providencia en la que se afirmó:
“5. La Sala estima que acertó el Centro Zonal Zipaquirá cuando envió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, pues tomó en consideración el interés superior del menor y garantizó la prevalencia de sus derechos al dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia y 44 de la Constitución Nacional, esto es, al remitir la actuación al juez con competencia en el lugar en que se encontraba la menor en cuyo beneficio se tramita el proceso.
(…)
7. Con sustento en lo anterior, se colige que el competente para proseguir con el trámite del proceso identificado al inicio de este pronunciamiento, es el Juez Promiscuo Municipal de Tenjo, en razón a que el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia” (auto de 4 de julio de 2013 citado).
4. Por consiguiente, con apoyo en las anteriores consideraciones se asignará la competencia para conocer del proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Asignar la competencia para seguir conociendo del presente proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa oficina judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados que formularon el conflicto y a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-02921-00